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En esta página puedes encontrar información sobre tus derechos en seguros, así como las diferentes formas que existen de iniciar tu reclamación.

Preguntas frecuentes
¿Qué son las clausulas limitativas, generales y particulares?
El contrato deberá constar de unas condiciones generales de contratación que recogerán las condiciones básicas aplicables a todos los seguros del mismo ramo (daños, vehículos, seguros de vida, etc.) y unas condiciones particulares, que serán las aplicables en cada seguro en concreto. Ambas deben estar redactadas de forma clara y precisa.
El contrato también podrá contener clausulas especiales o limitativas de derecho que son aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización. Éstas deben constar de forma destacada en el contrato (subrayada o en negrita) y ser aceptadas expresamente por el tomador. En caso contrario no serán de aplicación.
¿Qué plazo tengo para desistir del contrato?
Cuando el contrato haya sido celebrado utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, incluyendo la propia celebración del contrato (es el caso de contratación a través de internet, telefónica, etc.), el asegurado dispondrá de un plazo de 14 días naturales para desistir del contrato (30 días en caso de seguros de vida). Eso sí, se le podrá descontar de la prima que deba devolvérsele la parte proporcional correspondiente al tiempo durante el cual haya estado asegurado.
Si el contrato ha sido celebrado en las propias oficinas de la aseguradora, éste derecho operará únicamente si es reconocido previamente por la entidad.
¿Cuándo puedo resolver el contrato?
Al final del mismo o de la prórroga preavisando con un plazo no inferior a dos meses antes de la conclusión del contrato o la prórroga. Ésta notificación deberá realizarse a través de un medio fehaciente (correo certificado con acuse de recibo o burofax).
¿Puede la aseguradora resolver el contrato?
Sí. Al final del mismo o de la prórroga preavisando con un plazo no inferior a dos meses antes de la conclusión del contrato o la prórroga. Ésta notificación deberá realizarse a través de un medio fehaciente (correo certificado con acuse de recibo o burofax).
¿Pueden aumentarme la prima sin previo aviso?
Si, si se ha recogido en el contrato así como su importe o los medios automáticos para su cálculo.
Si esta modificación no está prevista, deberá ser aceptada por el tomador del seguro. En el caso de que el aumento de prima se produzca para el nuevo periodo de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato. Si el asegurado no acepta la subida, la entidad no podrá obligar a la prórroga del contrato.
Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior.
Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.
¿Qué pasa si no pago la prima?
Si la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador puede resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación
En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pague su prima.
¿Cuándo debo comunicar el siniestro?
En un plazo máximo de siete días desde que conozcamos el siniestro, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que podamos probar que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
Tenemos que dar toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
La aseguradora me indica que el seguro no cubre el daño o lo cubre parcialmente, ¿qué puedo hacer?
Lo primero que debe hacerse es revisar la póliza para comprobar las coberturas del seguro.
Si entendemos que de acuerdo a ésta el daño está cubierto o la indemnización debería ser superior a la ofrecida debemos reclamar ante la propia aseguradora. Ha de recordarse que las clausulas limitativas del seguro sólo serán aplicables si constan en el contrato de forma clara, destacada y son aceptadas expresamente por el asegurado.
En caso de que mi reclamación no sea atendida podremos reclamar ante la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.
¿Qué pasa si no estoy de acuerdo con la valoración del daño?
Si no estamos de acuerdo con el peritaje de la aseguradora podremos nombrar un perito adicional. Si no hay acuerdo entre éstos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes.
El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente, dentro del plazo de treinta días en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado.
No me reparan el coche porque el coste de la reparación es superior al valor venal; ¿pueden hacer eso?
Siempre que la reparación se reclame al responsable del accidente debe darse cumplimiento al principio del resarcimiento integral de los daños; el perjudicado en ningún caso puede quedar en peor situación que la que tenía en el momento anterior al siniestro.
La indemnización será la reparación del vehículo siniestrado o, en su caso, una indemnización que permita adquirir un vehículo de las mismas características más una además la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo hasta el abono de la indemnización.
Si existe una diferencia sustancial entre el coste de la reparación y el valor venal, éste último podría ser aumentado en una determinada proporción establecida caso a caso, con el fin de incorporar la valoración de los elementos que integran el valor de uso en el sentido de la utilidad que proporcionaba el vehículo dañado.
Si se reclama la reparación a la propia compañía sin culpa de terceros, esta limitación deberá aparecer destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Asimismo, deberá indicarse en la póliza cómo se fijará el valor venal del vehículo.
El objeto del seguro debe ser devolver al asegurado a la situación anterior al siniestro pero sin que ello suponga un enriquecimiento injusto; por lo que, a la hora de calcular este el valor venal, habrá que tener en cuenta, además, la utilidad que ofrecía el vehículo y la imposibilidad de encontrar otro en similar estado por el valor de venta estimado.
Si el vehículo se ha destruido; ¿he de seguir pagando las cuotas fraccionadas el seguro?
El contrato de seguro se extinguiría pero el tomador debe las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberla pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar parte de la misma.
No obstante lo anterior, las partes pueden llegar a una solución diferente, ya sea a través de una cláusula insertada en la póliza o de un acuerdo extracontractual una vez producido el siniestro, como puede ser aplicar la prima no consumida a un nuevo seguro.
En el supuesto de que la entidad aseguradora indemnice por una cuantía igual al valor venal del vehículo deducido el valor de los restos y el asegurado asuma la reparación completa del vehículo siniestrado, el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor debe seguir vigente, como mínimo, hasta la finalización del periodo de cobertura en curso.
En caso de accidente de tráfico, ¿cuándo se recurre al Consorcio de Compensación de Seguros?
A. En los supuestos de daños causados en las personas por vehículos desconocido; y los daños en las personas y en los bienes causados por vehículos sin seguro o robados.
B. Si la Entidad aseguradora hubiera sido declarada en quiebra, en suspensión de pagos o se encontrara en situación de insolvencia con liquidación intervenida o asumida por el propio Consorcio.
C. En determinados supuestos, también reembolsará las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los respectivos organismos de indemnización.
¿Cuál es el mejor sistema para contactar con el SAC?
La mejor forma para cualquier trámite o consulta es presencialmente en alguna de las oficinas de la Aseguradora.
La forma más rápida para obtener cualquier tipo de información, o consulta es el teléfono pero es conveniente pedir esa información o aclaración por escrito para tenerla en un soporte duradero.
El sistema menos recomendado es el formulario web o el email ya que si no se dispone de un sistema de gestión de emails eficaz la respuesta puede ser más lenta que con otros sistemas.
Las oficinas y servicios de información y atención al cliente deberán asegurar que el reclamante tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero.
Si la entidad dispone de una línea telefónica, este no podrá suponer un coste superior a la tarifa básica y deberá garantizar una atención personal directa, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.
El SAC de un seguro me indica que me ofrece las mismas coberturas a un precio mucho menor. ¿Cómo puede ser?
Normalmente los seguros no son exactamente lo mismo, sino parecidos. No todas las Aseguradoras pueden ofrecer el mismo nivel de servicios, de asesoramiento, análisis personalizado y asistencia en caso de siniestro. Por eso es muy importante conocer todas las condiciones de nuestro seguro o del que queremos contratar.
Hay que desconfiar cuando de palabra o telefónicamente nos dicen que dos pólizas distintas o de compañías diferentes son “iguales”, o que “las coberturas son las mismas”, o que “cubren todo”.
No estoy conforme con el trato recibido por el SAC. ¿Qué hago?
Algunas veces al reclamar o contactar por teléfono tenemos la sensación de que no dan la información solicitada, esta es difusa o que no dan solución a los conflictos planteados, no nos facilitan número de referencia o nos pasan de una persona a otra.
Hay que presentar una reclamación por escrito. Si la disconformidad viene a raíz de la presentación de una reclamación hay que dirigirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Llamo al SAC para contratar un seguro por teléfono. ¿Qué medidas debo tomar?
Antes de aceptar cualquier oferta debe tener claro todas las condiciones y coberturas del seguro y solicitar información aclaratoria de cualquier duda que pueda tener.
Hay veces que no se especifican las coberturas o se indican unas superiores o en condiciones mejores a las que luego se nos aplican o a las que aparecen especificadas. Inclusive, al no poder leer la letra pequeña no sabemos a ciencia cierta lo que contratamos.
Además no se fie de la información dada por teléfono que no se la puedan poner por escrito.
¿Qué pasa si cuando voy a reclamar la empresa ya ha cerrado, se ha extinguido?
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun cuando una empresa conste como liquidada y cancelada en el Registro Mercantil, el consumidor podrá reclamar su crédito o derecho a través de la persona liquidadora.
Según el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 324/2017, de 24 de mayo de 2017) «aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada.»
https://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/8033511/Prescripcion/20170526
Información general
El contrato de seguro nos permite obtener una indemnización o resarcirnos de un daño sufrido, a cambio del pago de una cantidad económica denominada prima, en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.
Los contratos de seguros, los condicionados generales y particulares, recibos, la redacción de las coberturas, garantías, riesgos, etc. son textos y conceptos de difícil comprensión para el ciudadano medio, que en los casos en los que ve cómo su aseguradora le niega la indemnización y la cobertura normalmente no tiene los conocimientos técnicos necesarios para interpretar su póliza ni para tramitar su reclamación.
La falta de información y un inadecuado asesoramiento al asegurado antes de la contratación hacen que en muchas ocasiones el consumidor pague un seguro no acorde a sus necesidades.
Mis derechos
Derecho a información previa y a examinar el proyecto de póliza
El consumidor tiene derecho a recibir información completa de las distintas pólizas y sus coberturas ofrecidas por cualquiera de las aseguradoras que existen en el mercado.
Dicha información será, al menos, la siguiente:
- Los datos de identificación de la compañía y su domicilio: La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono
- El importe completo de la prima, impuestos y recargos incluidos. Si no puede calcularse de antemano o requiere la elaboración de un presupuesto, deberá indicarse la forma en que se determina el precio. Cuando se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total significará el total de los costes mensuales.
- Duración del contrato, si este es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, así como las condiciones de su resolución. Deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia -así como las penalizaciones en caso de incumplimiento- y, en su caso, la vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador
- La existencia del derecho de desistimiento; el plazo y la forma de ejercitarlo.
- Información suficiente de las coberturas objeto de aseguramiento.
- El procedimiento para las reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos y/o, la existencia de códigos de conducta.
El asegurado, además, dispondrá de un plazo de 15 días para examinar la propuesta de seguro para que, si estuviera conforme con ella, formalice la póliza.
Si la contratación fuera a distancia (telefónica, por Internet…), la información será igualmente detallada en lo relativo a la identidad de la compañía aseguradora, las características del seguro, el derecho de desistimiento, o las vías de reclamación, entre otros aspectos.
Cuando sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor para ofrecer y contratar un seguro, deberá confirmar la oferta por escrito o, salvo oposición, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios, podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms.
Derecho a elegir libremente la póliza de seguro
Algunos seguros son obligatorios, dependiendo de la actividad que pretenda realizar el asegurado; son seguros para cubrir la responsabilidad, por ejemplo, en caso de circulación de vehículos automóviles, caza, etc. Otros son voluntarios, y el asegurado los contrata para prevenir los efectos adversos en caso de que ocurra un posible riesgo: seguros de enfermedad o asistencia sanitaria, de vida, seguros de hogar, etc.
Pero ya estemos ante seguros obligatorios o ante seguros voluntarios, el tomador de la póliza tiene libertad para elegir cuál será la compañía aseguradora con la que formalizar su seguro. Existen en el mercado muchísimas compañías de seguro, y cada una de ellas, a su vez, dispone por lo común de amplísimas gamas de distintas coberturas. Por ello el consumidor tiene la posibilidad de comparar las distintas opciones y contratar la que más se ajuste a la necesidad que pretende cubrir, con respecto al precio (prima) que se le presupueste.
Derecho a información previa y a examinar el proyecto de póliza
El consumidor tiene derecho a recibir información completa de las distintas pólizas y sus coberturas ofrecidas por cualquiera de las aseguradoras que existen en el mercado. Dicha información será, al menos, los datos de identificación de la compañía aseguradora y su domicilio, el importe completo de la prima incluidos los impuestos y recargos, duración del contrato, forma de finalización y, por supuesto, detalle suficiente de las coberturas objeto de aseguramiento.
Si la contratación fuera a distancia (telefónica, por Internet o similar), la información será igualmente detallada en lo relativo a la identidad de la compañía aseguradora, las características del seguro, el derecho de desistimiento, o las vías de reclamación, entre otros aspectos.
El asegurado, además, dispondrá de un plazo de 15 días para examinar la propuesta de seguro para que, si estuviera conforme con ella, formalice la póliza.
Derecho a un contrato por escrito
El contrato de seguro ha de ser por escrito, por lo que tras su formalización el asegurado debe llevarse consigo la póliza o, al menos, un documento provisional que acredite la existencia y vigencia de la misma.
En los contratos a distancia, el empresario deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio.
Derecho a percibir la indemnización
El contrato de seguro permite al asegurado obtener una indemnización en caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Esta indemnización debe abonarse una vez que se hayan realizado las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños.
El plazo para pagar el importe mínimo de lo que la aseguradora pueda deber será de 40 días desde que recibió el parte del siniestro; ese importe se determinará según las circunstancias conocidas por ésta hasta ese momento.
El asegurador podrá sustituir el pago por la reparación o reposición del objeto siniestrado, siempre que la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta.
Derecho a desistir del contrato de seguro en caso de formalización a distancia
Cuando el contrato haya sido a distancia el asegurado dispondrá de un plazo de 14 días naturales para desistir del contrato. Este plazo será de 30 días en caso de contratación a distancia de seguros de vida.
En caso de iniciarse el seguro, si se desiste del mismo, se le podrá descontar de la prima que deba devolvérsele la parte proporcional correspondiente al tiempo durante el cual haya estado asegurado.
Derecho a poner fin al seguro
El contrato de seguro tiene la duración que establezcan las condiciones particulares, normalmente es anual en las pólizas de seguro más habituales (hogar, autos, asistencia sanitaria, vida, etc.).
Si el asegurado desea dar de baja su póliza, deberá hacerlo al vencimiento del periodo corriente y comunicándolo con un mes de antelación a dicho vencimiento. Salvo que la compañía aseguradora expresamente lo permita, el asegurado no podrá solicitar la baja con anterioridad a dicho vencimiento; en la práctica:
- es poco frecuente que las compañías aseguradoras acepten la baja en la póliza durante el periodo en curso, con devolución del importe de la prima correspondiente al periodo que reste hasta el vencimiento;
- es frecuente que las aseguradoras acepten la baja del asegurado pero, en lugar de devolver la prima que reste por consumir, la reservan para descontar el importe de futuras pólizas que el mismo asegurado pueda formalizar con la misma compañía.
Antes de contratar una nueva póliza sobre un objeto ya asegurado, debe tenerse en cuenta la duración de la póliza en curso y los plazos necesarios para el preaviso.
La entidad aseguradora también podrá resolver el contrato; en este caso debe cominicarlo al tomador con dos meses de antelación al vencimiento de la póliza.
Derecho a copia del contrato
El contrato de seguro ha de ser por escrito, por lo que tras su formalización el asegurado debe llevarse consigo la póliza o, al menos, un documento provisional que acredite la existencia y vigencia de la misma.
En los contratos a distancia, el empresario deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio.
Cómo Reclamar

PRIMERO - Reclamación previa
El proceso comenzará a través de la reclamación escrita que dirija el asegurado contra el servicio de atención al cliente o contra el defensor del asegurado de la compañía.
La entidad deberá poner a disposición del asegurado, para que éste tenga constancia de reclamación, una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero.
Es posible que la propia aseguradora disponga de un sistema de tramitación de sus reclamaciones que simplifique el proceso, telefónico, por correo electrónico, Internet u otro similar. Si la entidad dispone de una línea telefónica, el coste no podrá ser superior al de una llamada a una línea fija geográfica o móvil estándar.
Si se ha contratado a través de internet, el consumidor podrá reclamar a través de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (RLL) de la Comisión Europea e intentar llegar a una solución; y, en su caso, proponer que la disputa se resuelva a través de un organismo homologado para la resolución de conflictos.A través de este sistema nuestra reclamación será enviada a la entidad reclamada. A partir de ahí ambas partes tendrán 30 días para ponerse de acuerdo sobre qué organismo resolverá su controversia. Una vez acordado se le remitirá reclamación para que resuelva sobre la misma.
En caso de reclamaciones relativas a siniestros, lo normal será esperar a recibir la comunicación de la aseguradora informando de dicho rehúse (o indemnización parcial), que se producirá tras el análisis del parte dado por el asegurado comunicando la existencia del siniestro; no obstante, si no se recibe respuesta una vez transcurrido un plazo prudencial de uno o dos meses desde la declaración del siniestro, será el asegurado quien deba tomar la iniciativa y dar comienzo al proceso de reclamación.
– Si no recibe respuesta satisfactoria de la compañía en el plazo de un mes puede reenviarse al defensor del asegurado, siempre que la compañía de seguros haya nombrado uno y la queja previa se hubiera presentado ante el servicio de atención al cliente.
SEGUNDO - Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP)
Con la respuesta negativa del servicio de atención al cliente o del defensor del asegurado, puede reclamarse ante la DGSFP, cuyo servicio es gratuito y no se precisa la asistencia de abogado ni procurador. La resolución de este organismo estará motivada aunque no es vinculante para ninguna de las dos partes: si da la razón al reclamante la aseguradora no está obligada a darla cumplimiento; pero si a quien no da la razón es al asegurado, éste podrá acudir a los tribunales de justicia.
Si la reclamación es frente a una entidad con domicilio en otro Estado miembro, Islandia, Liechtenstein o Noruega, podrá interponer su reclamación a través de la red FIN-NET.
TERCERO - Tribunales de justicia
Si ninguna de las vías anteriores prospera, el consumidor podrá acudir a los tribunales de justicia. Si la reclamación no supera los 2.000 euros no será necesario contar con abogado ni procurador, ni se tendrán que abonar tasas judiciales. Únicamente debe presentarse el modelo de demanda de juicio verbal de menor cuantía, junto con la documentación pertinente, en el juzgado competente. Este modelo puede descargarse en el apartado «Formularios” de esta página y en la del Consejo General del Poder Judicial, o solicitarse en el propio juzgado.
En caso de reclamación transfronteriza (las partes tienen su domicilio en distintos Estados de la Unión), si esta no supera los 5.000 euros, podrá interponerse la pertinente demanda, sin necesidad de abogado ni procurador.
Desde los siguientes enlaces puedes descargar los formularios necesarios para realizar algunas de tus reclamaciones:
MODELO I.- Reclamación extrajudicial
MODELO II.- Escrito de reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
MODELO III. – Solicitud de arbitraje de consumo
MODELO IV. – Juicio verbal civil. Impreso normalizado
MODELO IV. – Juicio verbal civil. Impreso normalizado (demanda transfronteriza)
Servicio de Atención al Cliente
Servicio de Atención al Cliente
La mayoría de las reclamaciones en el sector seguros son planteadas por problemas relacionados con la mala atención al cliente. El principal motivo es el desacuerdo en la interpretación de la póliza entre el asegurado y la propia aseguradora. Otras de las reclamaciones más habituales son las relacionadas a la solicitud y cancelación del contrato.
También la modificación de las condiciones del seguro es conflictivo ya sea por una subida de la prima no justificada ni solicitada y únicamente informando al respectotelefónicamente por la aseguradora sin dar opción a rechazarla, que dicha subida se justifique argumentando una mejora de las coberturas ofrecidas, aunque estas no sean solicitadas ni aceptadas por el asegurado.
Si bien un consumidor puede contratar un seguro a través de diferentes medios, lo más importante que necesita saber es que debe buscar un asesoramiento adecuado y profesional que analice las necesidades concretas del consumidor y usuario antes de recomendar un seguro u otro.
Antes de aceptar cualquier oferta debe tener claro todas las condiciones y coberturas del seguro y solicitar información aclaratoria de cualquier duda que pueda tener. No se fie de la información que se facilita por teléfono que no se la puedan poner por escrito. Es habitual que en la contratación hecha telefónicamente no se lleguen a conocer o comprender todos los pormenores del contrato.
De la misma manera, el consumidor debe leer todas las clausulas y la información disponible y asegurarse de que entiende todo. Si no fuera el caso solicite aclaraciones y que las mismas nos las entreguen por escrito para que siempre puedan ser consultadas.
A la hora de contratar un seguro u otro, hay que evitar escoger uno fijándose sólo en el precio, sin comparar de forma adecuada o sin estar bien asesorados ya que no todas las pólizas son iguales aunque así nos la presenten o parezcan. Normalmente los diferentes seguros no tienen exactamente el mismo contenido o coberturas, sino parecidos. Por eso es muy importante conocer todas las condiciones de nuestro seguro o del que queremos contratar.
Glosario
¿Qué son las clausulas limitativas, generales y particulares?
El contrato deberá constar de unas condiciones generales de contratación que recogerán las condiciones básicas aplicables a todos los seguros del mismo ramo (daños, vehículos, seguros de vida, etc.) y unas condiciones particulares, que serán las aplicables en cada seguro en concreto. Ambas deben estar redactadas de forma clara y precisa.
El contrato también podrá contener clausulas especiales o limitativas de derecho que son aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización. Éstas deben constar de forma destacada en el contrato (subrayada o en negrita) y ser aceptadas expresamente por el tomador. En caso contrario no serán de aplicación.
¿Qué plazo tengo para desistir del contrato?
Cuando el contrato haya sido celebrado utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, incluyendo la propia celebración del contrato (es el caso de contratación a través de internet, telefónica, etc.), el asegurado dispondrá de un plazo de 14 días naturales para desistir del contrato (30 días en caso de seguros de vida). Eso sí, se le podrá descontar de la prima que deba devolvérsele la parte proporcional correspondiente al tiempo durante el cual haya estado asegurado.
Si el contrato ha sido celebrado en las propias oficinas de la aseguradora, éste derecho operará únicamente si es reconocido previamente por la entidad.
¿Cuándo puedo resolver el contrato?
Al final del mismo o de la prórroga preavisando con un plazo no inferior a dos meses antes de la conclusión del contrato o la prórroga. Ésta notificación deberá realizarse a través de un medio fehaciente (correo certificado con acuse de recibo o burofax).
¿Puede la aseguradora resolver el contrato?
Sí. Al final del mismo o de la prórroga preavisando con un plazo no inferior a dos meses antes de la conclusión del contrato o la prórroga. Ésta notificación deberá realizarse a través de un medio fehaciente (correo certificado con acuse de recibo o burofax).
¿Pueden aumentarme la prima sin previo aviso?
Si, si se ha recogido en el contrato así como su importe o los medios automáticos para su cálculo.
Si esta modificación no está prevista, deberá ser aceptada por el tomador del seguro. En el caso de que el aumento de prima se produzca para el nuevo periodo de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato. Si el asegurado no acepta la subida, la entidad no podrá obligar a la prórroga del contrato.
Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior.
Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.
¿Cuándo debo comunicar el siniestro?
En un plazo máximo de siete días desde que conozcamos el siniestro, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que podamos probar que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
Tenemos que dar toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
La aseguradora me indica que el seguro no cubre el daño o lo cubre parcialmente, ¿qué puedo hacer?
Lo primero que debe hacerse es revisar la póliza para comprobar las coberturas del seguro.
Si entendemos que de acuerdo a ésta el daño está cubierto o la indemnización debería ser superior a la ofrecida debemos reclamar ante la propia aseguradora. Ha de recordarse que las clausulas limitativas del seguro sólo serán aplicables si constan en el contrato de forma clara, destacada y son aceptadas expresamente por el asegurado.
En caso de que mi reclamación no sea atendida podremos reclamar ante la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.
¿Qué pasa si no estoy de acuerdo con la valoración del daño?
Si no estamos de acuerdo con el peritaje de la aseguradora podremos nombrar un perito adicional. Si no hay acuerdo entre éstos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes.
El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente, dentro del plazo de treinta días en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado.
No me reparan el coche porque el coste de la reparación es superior al valor venal; ¿pueden hacer eso?
Siempre que la reparación se reclame al responsable del accidente debe darse cumplimiento al principio del resarcimiento integral de los daños; el perjudicado en ningún caso puede quedar en peor situación que la que tenía en el momento anterior al siniestro.
La indemnización será la reparación del vehículo siniestrado o, en su caso, una indemnización que permita adquirir un vehículo de las mismas características más una además la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo hasta el abono de la indemnización.
Si existe una diferencia sustancial entre el coste de la reparación y el valor venal, éste último podría ser aumentado en una determinada proporción establecida caso a caso, con el fin de incorporar la valoración de los elementos que integran el valor de uso en el sentido de la utilidad que proporcionaba el vehículo dañado.
Si se reclama la reparación a la propia compañía sin culpa de terceros, esta limitación deberá aparecer destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Asimismo, deberá indicarse en la póliza cómo se fijará el valor venal del vehículo.
El objeto del seguro debe ser devolver al asegurado a la situación anterior al siniestro pero sin que ello suponga un enriquecimiento injusto; por lo que, a la hora de calcular este el valor venal, habrá que tener en cuenta, además, la utilidad que ofrecía el vehículo y la imposibilidad de encontrar otro en similar estado por el valor de venta estimado.
Si el vehículo se ha destruido; ¿he de seguir pagando las cuotas fraccionadas el seguro?
El contrato de seguro se extinguiría pero el tomador debe las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberla pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar parte de la misma.
No obstante lo anterior, las partes pueden llegar a una solución diferente, ya sea a través de una cláusula insertada en la póliza o de un acuerdo extracontractual una vez producido el siniestro, como puede ser aplicar la prima no consumida a un nuevo seguro.
En el supuesto de que la entidad aseguradora indemnice por una cuantía igual al valor venal del vehículo deducido el valor de los restos y el asegurado asuma la reparación completa del vehículo siniestrado, el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor debe seguir vigente, como mínimo, hasta la finalización del periodo de cobertura en curso.
En caso de accidente de tráfico, ¿cuándo se recurre al Consorcio de Compensación de Seguros?
A. En los supuestos de daños causados en las personas por vehículos desconocido; y los daños en las personas y en los bienes causados por vehículos sin seguro o robados.
B. Si la Entidad aseguradora hubiera sido declarada en quiebra, en suspensión de pagos o se encontrara en situación de insolvencia con liquidación intervenida o asumida por el propio Consorcio.
C. En determinados supuestos, también reembolsará las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los respectivos organismos de indemnización.
Usuario de servicios de pago
La persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago ya sea como ordenante, beneficiario o ambos.
Normativa
Ver normativa
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501). - Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555). - Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-18908). - Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-27047). - Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-12916).
- Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
(https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-14363). - Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-18911 - Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-13411
Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Supremo (nº 997/2002, rec. 1177/1997) de 23 de octubre de 2002 sobre clausulas limitativas. La clausula en cuestión no es de aplicación ya que exige aceptación expresa y ésta no existió.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda que creó el pleito el asegurado solicitó de la Aseguradora recurrente el pago de la indemnización por razón a los daños que afectaron al vehículo asegurado, cabeza tractora matrícula XXX, por consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 21 de junio de 1995, vigente la póliza contratada que lleva fecha 30 de diciembre de 1993, en la modalidad de multirriesgo. Los referidos daños los fijó la sentencia recurrida en la cantidad de 7.077.036 pesetas, correspondientes a la reparación del vehículo siniestrado.
El único motivo del recurso alega infracción del artículo 26, en relación al 1 y 31 de la Ley de Contrato de Seguro. La tesis de la compañía que recurre consiste en que la cantidad reparadora concedida supone enriquecimiento injusto para el asegurado, lo que no autoriza el referido artículo 26 aportado como infringido, toda vez que se viene a indemnizar con un valor superior a la cosa asegurada, ya que no se tuvo en cuenta el valor venal del vehículo siniestrado para fijar la indemnización correspondiente. En este sentido la cláusula 2.1.5 de las Condiciones Generales establece que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real de las mismas, y sin que dicha tasación pueda en ningún momento ser superior al valor venal del vehículo.
El Tribunal de Instancia con acierto, por resultar lo acomodado a la legalidad y doctrina jurisprudencial, declaró que la referida cláusula tenía carácter lesivo para el asegurado, ya que no había sido aceptada expresamente. Esto es así porque falta segunda firma en las Condiciones Generales (Sentencia 29-4-1991) y tampoco se probó hubiera mediado la correspondiente actividad prenegocial entre las partes, determinante de su redacción e incorporación al contrato de seguro, lo que acentúa su unilateralidad y generalidad, en cuanto se aplicaba a todas las pólizas similares.
La referida cláusula y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien «colar» la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación.
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que ha de distinguirse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo (Sentencias de 29-1-1996 y 17-4-2001, que citan las 9-11-1990, 16-10-1992, 9-2-1994 y 18-9-1999). Las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos.
No se ha producido las infracciones de normas que se integran en el motivo, pues el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro resulta definidor del contrato y obliga a indemnizar el daño causado, en el caso de que se realice el riesgo que es objeto de cobertura, lo que aquí ocurre, dadas las características del seguro contratado y resultar aceptado el accidente que tuvo el vehículo del demandante cubierto por la póliza, sin que proceda, conforme a lo que se deja expuesto, la limitación cuantitativa que la recurrente trata de imponer en base al valor venal. El asegurado en estos casos lleva a cabo la formalización de la póliza en la búsqueda de amparar y protegerse ante una situación de riesgo que se pacta y, al producirse, trata de obtener el reintegro del coste real de la reparación, el que en el supuesto que nos ocupa no se presenta excesivamente desproporcionado.
[…]
Aquí no se da el supuesto, que el precepto no autoriza, de que la indemnización a abonar por la Aseguradora recurrente supere el valor del daño causado (Sentencia de 1-12-1989), actuando sólo como límite máximo el daño efectivamente que afecte a las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. El Tribunal de Instancia llevó a cabo aplicación correcta del referido artículo 26, al atender al valor final que fija prudencial y equitativamente, es decir, al valor del interés inmediatamente anterior al accidente (Sentencia de 11 de febrero de 2002).
Sentencia de la AP Jaén de 22 de diciembre de 2005 (nº 278/2005, rec. 51/2005). La delimitación del riesgo, dentro del contrato, ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro: se destacarán de forma especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda planteada, se alza la parte actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación infracción de la doctrina y jurisprudencia abrumadora al respecto, por entender que aunque tuviera en su poder las condiciones generales de la póliza concertada, su aplicación supone infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ya que dichas condiciones generales no están firmadas por el asegurado ni están especialmente destacadas las cláusulas relativas a la aplicación del baremo de tantos por ciento, ya que dicha cláusula que introduce restricciones respecto de la suma a pagar cuando se produce por un baremo, ha de considerarse limitativa de derechos, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada, lo que deberá prosperar ya que ciertamente en relación con la cuantía de la indemnización, pues el siniestro en cualquier caso no se rechaza y ejercitando por el actor una acción de reclamación de cantidad exigiendo el cumplimiento de una póliza de seguro de decesos que incluye el aseguramiento también por accidentes concertada con la entidad de seguros demandada, al haberse producido del riesgo asegurado, concretamente la situación de invalidez permanente en caso de accidente, estableciéndose al respecto en las condiciones particulares y en el apartado de «Garantías y coberturas para todos los asegurados» se destaca «Accidente… INV. PTE… 1.000.000», la cuestión debatida es la relativa a si es aplicable o no las condiciones generales y concretamente la que delimita y define el riesgo y la cobertura en el caso de invalidez permanente, en la que se reduce al 10% de la cantidad pactada en las condiciones particulares, y en este sentido entendemos que no debe ser aplicada, pues aún cuando el actor tuviera dichas condiciones generales, existiendo al respecto únicamente que el tomador al recibir las condiciones particulares firmó haber recibido las condiciones generales, lo cierto es que la reducción contenida en la cláusula de las condiciones generales, supone una cláusula limitativa de derechos no aceptada expresamente y por tanto inaplicable en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
[…]
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una línea superadora de esa distinción, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza (recientemente por medio de cláusulas de exclusión (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 entre otras).
En todo caso, se trata de que el que se adhiera al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso sólo se logra mediante la redacción, clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, resultando ineludible, de esta manera, la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, dado el carácter imperativo de la Ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tiene valor y obligan a quien las suscribe si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa. Por tanto, las limitaciones de la cobertura, y entre ellas la determinación de los porcentajes a aplicar para supuestos grados o clases de secuelas incluibles dentro del concepto de invalidez, deben ser expresamente aceptados, de tal modo que permita al contratante conocerlos, lo que en efecto no concurre en el caso que nos ocupa (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992, 16 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 2000 entre otras muchas).
Por otra parte, ha de precisarse, que según reiteradamente se ha establecido por esta Audiencia, Sentencias de 9 de febrero de 1994, 18 de septiembre de 1999, 18 de octubre de 2000, 17 de abril de 20001y 23 de octubre de 2003, son cláusulas limitativas aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley.
Así pues, es evidente que en el supuesto que nos ocupa, la cláusula en cuestión es limitativa de derechos, pues lo que hace es reducir a un 10% lo que se refleja en las condiciones particulares en relación a la invalidez permanente asegurada, y no apareciendo las condiciones generales suscritas por el asegurado ni destacado el citado baremo contenido en su clausulado, no cabe más que concluir que dicho baremo resulta inaplicable.
Por lo expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 6.010’12 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sentencia de la AP Murcia de 27 de marzo de 2012 (nº 133/2012, rec. 133/2012). Si el valor de la reparación es antieconómico, pero a la hora de fijar la indemnización ha de estarse al valor de mercado del vehículo, pero incrementándolo en un determinado porcentaje por el valor de afección, que en este caso, atendida a la antigüedad del turismo y a su buen estado de conservación, procede fijar en un 50%.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de controversia sometido a decisión de esta Sala, la determinación del importe a abonar al perjudicado que ha reparado su vehículo, resultando ser el importe abonado muy superior al valor de mercado, habiendo en este supuesto la juzgadora de instancia otorgado dicho valor de mercado, y por el contrario solicitándose por el actor- ahora recurrente- el importe íntegro de la reparación satisfecha.
SEGUNDO.-.- Dicha cuestión ha sido objeto de reciente pronunciamiento, con cita de jurisprudencia invocada en la misma sentencia recurrida- si bien, y de conformidad con la misma procederá la estimación parcial del recurso -, resolviendo esta Sección en sentencia de 8 de febrero de 2011, que por su claridad, y aplicabilidad a este supuesto, siendo coincidente asimismo la Cía aseguradora, procede reflejar en su casi totalidad, disponiendo la misma que » en orden a la resolución de la cuestión que aquí se plantea, se ha de indicar que los criterios indemnizatorios en el ámbito de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia se resumen en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, señalando que, como regla general, en el caso de que se haya llevado y así se acredite una efectiva reparación del vehículo dañado, la indemnización abarcará al total del importe de la reparación en aras a la efectiva restitución íntegra del perjudicado, pero que, no obstante, esta regla general está matizada en aquellos casos en los que el valor de reparación es superior al valor venal del turismo, supuestos en los que se atiende a la diferencia económica, de tal manera que en aquellos casos en los que la reparación puede considerarse como adecuada en atención a la escasa diferencia económica en relación al valor venal, se indemniza sobre el total de la reparación; sin embargo, en aquellos otros casos en los que la reparación efectuada puede considerarse antieconómica, bien por ser excesiva la diferencia de valoración, o bien por incluir piezas nuevas que suponen una evidente mejoría del vehículo dañado, el criterio pasa por indemnizar el valor venal e incrementar el mismo en diversos porcentajes en atención al valor de afección y a los propios perjuicios que la pérdida ha ocasionado al propietario, intentando conjugar el derecho de éste de ser indemnizado íntegramente en los daños sufridos y el rechazo del enriquecimiento injusto que en determinadas ocasiones supone una reparación antieconómica por excesiva.
Sentado lo anterior, lo primero que se ha de precisar es que en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora demandada hace una distinción, que el perito autor del informe reitera en el juicio y que asume el Juez de instancia en su sentencia, que en este caso no resulta admisible, como es la de considerar distintos el valor venal del vehículo siniestrado, que lo cifra en 1.028 euros, y su valor de mercado, el ya referido de 1.700 euros. Y es que, en efecto, aquel valor venal es un valor «tarificado», mientras que el valor de mercado va referido al coche concreto, con su antigüedad y características determinadas. El valor venal se identifica normalmente con el valor de venta del bien en el mercado. Son habituales las cláusulas en las pólizas de seguro, también de la compañía, que identifican el valor venal con el valor de mercado, definiéndolo como precio por el que normalmente puede adquirirse un vehículo de características, uso, estado y antigüedad similares al vehículo asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro (v. STS de 1 de julio de 2010 -num. 401/2010, rec. 1762/2006). Lo apropiado es, pues, considerar la referida cantidad de 1.700 euros como valor venal o de mercado del turismo siniestrado.
Y, examinado el presente caso desde la perspectiva expuesta, nos encontramos con que el vehículo del ahora apelante, aunque siendo bueno el estado de su pintura, carrocería, neumáticos, mecánica e interior -así se indica en el referido informe pericial-, matriculado el 1 de septiembre de 1991, en la fecha del accidente, 4 de mayo de 2008, tenía una antigüedad de más de dieciséis años y había recorrido 451.236 kilómetros -así consta también en el susodicho informe-, y, mientras que su valor venal o de mercado es de 1.700 euros el importe de su reparación asciende a la indicada cantidad de 7.681,79 euros, cuatro veces y medio superior a aquel valor. En estas circunstancias la reparación es evidentemente antieconómica y desproporcionada, pues no tiene sentido, desde un punto de vista objetivo, llevar a cabo una reparación tan costosa en un vehículo tan antiguo y con aquel kilometraje, por lo que nos encontramos dentro de la excepción al criterio general a la que anteriormente se ha hecho referencia. No cabe duda que desde un punto de vista subjetivo del propietario pueden concurrir otras circunstancias que, para él, justifiquen la reparación a pesar de su alto coste, pero precisamente dichas circunstancias subjetivas, o valor de afección, son las que justifican el incremento del valor venal que se suele realizar en estos casos, pues con ello se pretende equilibrar las posiciones de ambas partes y obtener una justa indemnización que suponga la reparación del daño realmente causado desde un punto de vista objetivo.
Por consiguiente, como hace la resolución apelada, ha de estarse al valor de mercado del vehículo, pero, y en esto asiste la razón al apelante, incrementándolo en un determinado porcentaje por el valor de afección, que en este caso, atendida a la antigüedad del turismo y a su buen estado de conservación, procede fijar en un 50 %. De este modo, la indemnización por principal ha de quedar fijada en la cantidad de 2.550 euros».
Procederá, por lo tanto de conformidad con la doctrina expuesta fijar un porcentaje, que se incrementará sobre el valor de mercado cifrado en 1840 euros.
En este caso el vehículo contaba con 10 años de antigüedad- 16 años en el supuesto de la sentencia señalada-, y con 162.886 Kms – 451.236 Kms en el de referencia-, por lo que aplicando el criterio consistente en que el porcentaje debe ser menor, en el supuesto de vehículos de menor antigüedad, dado el mayor valor de mercado de vehículos más modernos, como el que resulta ser objeto de las presentes actuaciones, y observando que en aquel supuesto el porcentaje se estableció en un 50%, en el actual procede fijarlo en un 40%, resultando un total de 2576 euros, manteniendo el pronunciamiento referido a la aplicación de los intereses comprendidos en el art. 20 LCSeguro, expresados en la sentencia de instancia.
Sentencia de la AP Zaragoza de día 12 de junio de 2003 (nº 369/2003, rec. 173/2003). En el derecho resarcitorio debe regir El principio de la "restitutio in integrum" ha de ser la norma rectora del "quantum" indemnizatorio. y ello ha de atender, en primer término, a la restitución de la cosa al estado que tenía antes del accidente, reparando los daños causados sin que esto suponga enriquecimiento injusto, a pesar de estar valorado el vehículo en cantidad inferior al valor de la reparación de los daños
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en parte los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- Se plantea nuevamente en esta alzada el delicado tema de las indemnizaciones de vehículos cuando la reparación de los mismos supera su valor venal. La Audiencia de Zaragoza sigue -como regla general- un criterio restrictivo en la concesión del citado «valor venal».
El principio de la «restitutio in integrum» ha de ser la norma rectora del «quantum» indemnizatorio. y ello porque, como señala la SAP de Zaragoza, Secc. 4ª, de 14-7- 2001,»La responsabilidad civil que se deriva de todo delito ha de atender, en primer término, a la restitución de la cosa al estado que tenía antes del accidente, reparando los daños causados sin que esto suponga enriquecimiento injusto, a pesar de estar valorado el vehículo en cantidad inferior al valor de la reparación de los daños, pues con el abono de éstos sólo se repara el mal hecho y sólo si el valor de la reparación fuera superior al del vehículo nuevo es cuando no habría de darse el valor de dicha reparación, sino el del vehículo nuevo.
NO queda al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las de la que sea objeto de debate que se puede adquirir de segunda mano en el mercado, y de ahí que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pueda ser superior al valor en venta que aquél alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración». En idéntica línea la de la Sección Segunda, de 28 de febrero de 2000.
SEGUNDO.- Concreta ese sentir jurisprudencial la sentencia de esta Sección 5ª, de 31 de mayo de 2002, cuando dice que «La cuestión litigiosa versa únicamente en la aplicación al caso concreto de las teorías que sobre el alcance indemnizatorio existen en la doctrina y jurisprudencia. En todo caso hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, a la «restitutio in integrum». Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones:
a) cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y
b) cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.
SEGUNDO.- […]
TERCERO.- En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta una serie de factores. Uno de carácter cronológico. El 1-10-2001 tiene lugar el accidente, entre dos vehículos de la misma aseguradora. El día 5-10, acude el perito , que valora en venta la furgoneta siniestrada en 150.000 ptas., por sus casi 12 años de antigüedad y valora la reparación en 549.847 pesetas. El día 15-10 (es decir, 10 días después) el vehículo ya está reparado puesto que se emite la factura por «Talleres Gargallo» con fecha 15-10-01 y por el precio peritado por el experto de la aseguradora (3304,65 €). El 24 de ese mismo mes Euromutua ofrece 300.000 ptas., que son rechazadas por el perjudicado pues la furgoneta ya ha sido reparada. El 26-noviembre-01 la Compañía ofrece esas 300.000 pesetas, poniéndolas a disposición del Sr. Hugo. y el 9.12 el taller reparador comunica al Sr. Hugo que puede pasar a recoger su furgoneta previo pago de la reparación.
CUARTO.- Considera este Tribunal que no se puede hablar en esta caso de «abuso de derecho» por parte del perjudicado. Ha arreglado una furgoneta por el precio peritado. La ha reparado después de la visita del perito de la Compañía y con cierta celeridad puesto que de lo que no cabe duda es de que tiene derecho a usarla. Uso que le ha privado exclusivamente la culpa del conductor contrario. Por otra parte, no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o inadmisibles entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confieran la seguridad que poseía el vehículo siniestrado cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.
Es por ello por lo que no podemos hablar en este caso concreto de abuso de derecho por parte del perjudicado. Debiendo, en su consecuencia, estimarse la demandada y el recurso.
Sentencia de la AP Pontevedra de 21 de mayo 012 (nº 413/2012, rec. 6022/2011). No se entiende aceptado el aumento de la póliza puesto que no se informó previamente y los criterios de actualización no se especifican en el contrato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- Hechos probados.
No es objeto de controversia la existencia de un contrato de seguro ni la comunicación realizada por el asegurado el día 29/12/2009 mediante comunicación escrita en la que el demandado manifestaba que «por motivos estrictamente económicos, me veo en la obligación de rescindir la póliza de salud que mantengo con Ud. desde hace años y a entera satisfacción y cuyo vencimiento es el 31/12/2009. Les ruego por lo tanto no pasen al banco el recibo de la anualidad del 2010 ya que no podré atenderlo». Previamente, el actor realizó una llamada al teléfono facilitado al efecto por la aseguradora, según consta en el extracto de llamadas aportado al folio 48. «X seguros» presentó el recibo al pago en la cuenta bancaria señalada en el contrato el día 5/1/2010 y fue devuelto por el demandado. El recibo fue presentado nuevamente al pago el día 21/01/2010 y devuelto de nuevo (folio 47).
El Hospital […] facturó a «X Seguros» con cargo al seguro una consulta realizada el día 27 de enero de 2010. Según se explica en el certificado de expedido por el hospital, «en un principio se facturó a «X Seguros» realizándose posteriormente el abono de la misa, abono num. NUM000, por no corresponder la facturación a dicha entidad.
«X Seguros» » no aporta el contrato de seguro original firmado por las partes, pero en la póliza aportada se hace constar que su efecto comenzaba el día 1/7/1997 fecha en la que el demandado fija el inicio de la relación contractual. Dicha póliza era de duración anual renovable y el demandado considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, las partes no pueden fijar un plazo superior a diez años de forma que el vencimiento se produjo el día 1/7/2006 quedando extinguido el contrato y a partir de entonces cada año se formalizaría un nuevo contrato.
CUARTO.- La parte demandada realiza una interpretación errónea del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Este artículo establece que «la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
El contrato de seguro constituye una relación jurídica de las llamadas continuas, duraderas o de tracto sucesivo. La duración ha de ser determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años, pero la duración fijada es anual, admitiendo dicho artículo la posibilidad de que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez sin que se limiten las prórrogas hasta los diez años. Igualmente, el citado precepto establece que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.
La Jurisprudencia declara el carácter imperativo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro a no ser que en el contrato se disponga otra cosa, siendo una ley de mínimos, es decir que el asegurado, a no ser que convengan otro plazos en la póliza, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato (STS 18/7/87; 28/11/85). Igualmente las STS de 30/4/1993y 24 /12 /1994 señalan que el artículo 22 de la LCS es una norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil.
De acuerdo con los hechos probados, el desistimiento del contrato no se realizó con el preaviso realizado en el plazo legal, por lo que por si solo, no tuvo eficacia extintiva.
QUINTO.- La parte demandada reproduce en esta instancia otro motivo de oposición ya deducido en la fase alegatoria; la ausencia de notificación de la elevación de la prima y consiguiente falta de consentimiento.
La póliza aportada «actualizada al 1/1/2008», contempla un prima neta de 1976,83 euros mientras que en la del año 2009 era de 2241,44 euros. Pese a alegarse en contestación a la demanda, de contrario no se niega que exista una elevación de la prima y no consta que tal alteración fuese notificada al tomador antes de los dos meses anteriores al vencimiento, lo que hubiera permitido al demandando valorar en aquel momento si le convenía renovar el contrato.
En la póliza se pacta una revalorización de la prima en atención a circunstancias varias (siniestralidad, edad, sexo, costes anuales de los servicios…) pero no se ofrece ninguna explicación de la aplicación de tales índices. El caso es que de forma unilateral se determina el importe de la actualización de forma automática sin expresar los criterios empleados y no consta que ello se haya hecho según criterios técnicos y proporcionados de acuerdo con el justo equilibrio de las prestaciones.
No existe pues, un tipo de revalorización automática sino que fue unilateralmente determinada por la parte demandada con el cobro de la prima. En consecuencia, no puede considerarse consentido el aumento de la póliza, por lo que estaba facultado para no aceptar la nueva prima a partir de que conociese el nuevo importe, pudiendo, por lo tanto, desistir de la prórroga del contrato.

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